Ley de Colegios Profesionales de Castilla y LeónNormativa consolidada referente a la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.![]()
Los Colegios Profesionales, agrupaciones de personas reconocidas legalmente que se dedican al desarrollo de una misma actividad profesional, persiguen una serie de fines con trascendencia social entre los que destacan, con proyección externa, velar por la ética profesional de los colegiados y el respeto de los derechos de los ciudadanos que precisen sus servicios, y con proyección interna, ordenar el ejercicio de la profesión y defender los intereses legítimos de sus colegiados. Son precisamente estos fines y el "interés público" que los preside la base de su consideración como Corporaciones de derecho público que les atribuye la presente disposición legal, siempre bajo la tutela administrativa que se establece a través de técnicas de calificación y publicidad registral, como garantía de la legalidad de sus Estatutos y de su funcionamiento democrático. La configuración autonómica de las actividades profesionales que realiza esta Ley parte de un primer nivel organizativo, constituido por los Colegios, estructura base en la que se agrupan los profesionales y a la que se atribuye como principales funciones la mejora de la propia actividad (organizando servicios comunes y promoviendo el perfeccionamiento profesional, arbitrando soluciones a los conflictos entre colegiados o evitando el intrusismo y la competencia desleal) y la colaboración con la Administración Pública, para pasar posteriormente a un segundo nivel, constituido por los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, agrupación de éstos a los que se reconocen funciones de coordinación intercolegial (evitando conflictos o elaborando normas deontológicas comunes) así como la representación autonómica de la profesión. Esta estructuración no puede olvidar las peculiaridades de carácter territorial que presenta Castilla y León al constituirse en una Comunidad de gran extensión, con una distribución poco homogénea en población y servicios y por ello se establece la provincia como ámbito territorial propio para su desarrollo, tanto en la configuración de los Colegios Profesionales, cuyos límites físicos habrán de coincidir con los límites de una o varias provincias contiguas, como en la de los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, cuyos acuerdos exigen unas mayorías en las que se pretende conjugar un doble interés, la importancia de cada Colegio por su número de colegiados y la existencia de una pluralidad de Colegios Profesionales. Leer más... | |
Estatuto del Colegio Profesional.Capítulo XI: De la participación de los colegiados en los Organos de Gobierno y del Régimen Electoral:![]()
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Artículo cincuenta de la Ley Orgánica Electoral General (LOREG)1. Los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado un proceso electoral pueden realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. Esta publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate, suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña. 2. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones. 3. Asimismo, durante el mismo período queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo. 4. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades licitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios. 5. Salvo lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado anterior podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución. ![]() Leer más... |